La Imparcialidad, Por Cristina Caamaño

El concepto, como soporte cardinal de la seguirdad jurídica, adquiere una dimensión trascendente en estas horas en que se escuchan tantos desatinos sobre el tema, analiza la presidenta de Justicia Legítima y docente en la Facultad de Derecho de la UBA y de la Universidad de Madres de Plaza de Mayo, con la colaboración de Alberto Linares, vocal titular de Justicia Legítima.

Julio Maier, ese extraordinario jurista y reconocido procesalista, del que se cumplen dos años de su fallecimiento, nos ha dejado un trascendental legado, cuyos conceptos sobre la Imparcialidad de los magistrados cobran especial valor en estas horas en que se escuchan tantos desatinos sobre el tema.

Decía Maier que la palabra juez no se comprende sin el calificativo de “imparcial”, es la esencia misma que completa el concepto, a tal punto que dicho adjetivo está incorporado en numerosas convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que poseen rango de garantía constitucional en nuestro sistema normativo.

La imparcialidad es efectivamente requisito imprescindible para obtener un juicio justo, es soporte cardinal de la seguridad jurídica.

Imparcial es aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, que no posee ningún interés personal. Imparcial es el tercero desinteresado, independiente, equitativo.

Pero no solo el juzgador no debe ser parte, tampoco debe tener prejuicios ni a favor ni en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusador ni del acusado, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con estos.

La imparcialidad del tribunal supone absoluta independencia, sea de cualquier otro poder, de presión política, social o personal.

En tanto la imparcialidad posee el rango de garantía constitucional se transforma en condición esencial de todo proceso por lo que sin ella de poco servirán las demás garantías.

Hay dos aspectos que han de tomarse en cuenta a la hora de analizar esta temática. Uno es el personal, las relaciones de amistad, parentesco, enemistad, negocios o intereses entre el juez y las partes, también el anticipo de opinión. El otro aspecto es el funcional y está relacionado con la actitud que las leyes le asignan o le permiten al tribunal cuando son sometidos a su decisión los intereses en conflicto.

Resulta muy importante analizar cuándo se deja de ser imparcial, cuándo está en riesgo de perderse la ecuanimidad. Para ello debe examinarse la posible parcialidad respecto de la relación del juez frente al caso mismo y a los protagonistas del conflicto. Y ese examen debe contemplar la presunción, puesto que el mero temor o sospecha de parcialidad del juez es causal suficiente para posibilitar su exclusión de la tarea de juzgar el caso.

La imparcialidad no se configura sólo por ser independiente de los poderes del Estado, la otra condición imprescindible es la objetividad con que el magistrado habrá de juzgar.

Nuestra normativa determina con claridad que no debe haber temor de parcialidad alguna del juez frente al caso concreto. Basta el mero temor fundado en las vinculaciones del juez, para que al mismo se lo pueda excluir bajo sospecha de imparcialidad y sea reemplazado por otra persona sin relación con el caso y por ello, presuntamente, imparcial frente a él.

Esta garantía de juez imparcial se encuentra en la base del movimiento reformador liberal del siglo XVIII. Nuestro Derecho procesal penal, como sucede universalmente, excluye al juez del cual se sospecha parcialidad, capítulo que se conoce como apartamiento o exclusión de los magistrados que, en principio, fueron establecidos para juzgar un caso.

Los motivos de apartamiento pretenden operar de pleno derecho, sin importar el interés de los intervinientes o su manifestación procesal. Son los interesados en el resultado del procedimiento, quienes primero sufren el temor de parcialidad que funda el apartamiento de los jueces.

Está claro que ninguna regulación abstracta puede abarcar todos los motivos posibles que puedan fundar la sospecha de parcialidad del juez. Por ello resulta razonable permitir, a quienes pueden recusar, invocar o demostrar otro motivo que funde seriamente el temor de parcialidad en el caso concreto. De allí que las reglas para el apartamiento de los jueces no deban funcionar como clausura de las facultades de los intervinientes en el procedimiento, sino en el sentido de facilitar el ejercicio efectivo de la facultad de apartar a un juez, ante el temor razonable ante la posible parcialidad.

En algunos casos, el juez optará por no apartarse confundiendo, o utilizando fingidamente, el concepto de “honestidad” personal en lugar de temor de parcialidad, cuando justamente la parcialidad es el motivo de la recusación. Si fuese una imputación o reproche personal, justificaría el ejercicio de recursos más vigorosos que el intentar apartarlo.

Maier subraya todo el tiempo de “sospecha” de parcialidad, en absoluto requiere la certeza para solicitar la recusación del juez. Por ello recalca que las condiciones de imparcialidad son inabarcables totalmente por anticipado. Por minucioso que sea el reglamento nunca se podrá imaginar todos los motivos que justifican la exclusión de un juez, sostiene ese excelso jurista.

Aunque no aceptemos totalmente la posibilidad de recusar sin expresar la causa, es preciso entonces, tomar la recusación como derecho de quien es juzgado o de quien tiene interés en la causa, extender esa posibilidad a la razón de ser de la existencia de motivos de exclusión de los jueces. Tal derecho de excluir no corresponde a los jueces, que por ley tienen el deber de juzgar, razón evidente que señala el rumbo de nuestra jurisprudencia y doctrina dominante.

Cuando se hallan en una situación susceptible de generar el temor de parcialidad, los jueces deben informar a los participantes de ese proceso judicial. Una decisión en la que participó el juez señalado será inválida aun cuando no formule protesta el interesado. La ley no tolera que esos jueces colaboren en el procedimiento y la decisión.

La razón genérica es el temor de parcialidad del juez, pues su situación personal respecto del caso puede instalar en él intereses, prejuicios o conocimientos especiales, que de otra manera no existirían. La sospecha y no la seguridad de que ello sucede conforme a la situación especial del juez frente al caso, situación que sí debe ser conocida, es aquella que funda la exclusión.

Si el juez afectado conoce los hechos y no se aparta, la solución debería ser la invalidez de la decisión tomada.

Resulta importante destacar que en un cuerpo colegiado, la colaboración de un juez afectado, vicia la decisión, cualquiera que haya sido su posición en la deliberación y votación, pues intervino en esos actos quien debió ser excluido y reemplazado por otro juez, motivo de nulidad expresado genéricamente en las leyes procesales penales (art. 167, inc. 1 y 2 del CPPN)

Los institutos de la recusación y excusación, que alcanzan a otros funcionarios, como secretarios letrados y fiscales, poseen una gran relevancia, no solo por su función para prevenir decisiones injustas, sino también para intentar fortalecer la confianza de la sociedad en sus instituciones democráticas, de crucial importancia en épocas en que la administración de justicia se encuentra muy seriamente cuestionada por una mayoría abrumadora que observa con estupor la degradación que avanza sin solución de continuidad.

En nuestro país se viven horas de zozobra ante la parcialidad manifiesta que se viene expresando en numerosos debates orales, cuyos magistrados poseen públicamente vínculos de toda naturaleza con quienes vienen siendo los impulsores de causas armadas, del llamado lawfare, de persecución judicial a los dirigentes opositores a los poderes fácticos, a los luchadores sociales, sindicales. Momentos en donde quedan palmariamente al descubierto las maniobras que no cesan de violar la elemental normativa de la recusación y la excusación, con la que garantizan las próximas condenas que, según denuncias públicas, ya están redactadas y firmadas.

Pienso qué diría el maestro Julio Maier de esta infausta realidad que hoy vive nuestro sistema de justicia, decididamente más degradado que cuando hace dos años tuvimos la tristeza de despedirlo.

(Crstina Caamaño es presidenta de Justicia Legítima y docente en la Facultad de Derecho de la UBA y de la Universidad de Madres de Plaza de Mayo; Alberto Linares es vocal titular de Justicia Legítima)

Fuente: Informe Norte – Noticias de la Zona Norte / Opinión / Cristina Caamaño

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